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martes, 1 de agosto de 2017

Una novela llamada: CURULES AFRO

1. El nueve (9) de marzo de 2014 se realizaron los comicios para la Cámara de Representantes y el Senado de la República. Quinta elección en que participan las comunidades negras/afrocolombianas entre 1994-2014. En las elecciones de marzo de 2014 se presentaron 29 listas y 71 candidat@s, donde se obtuvieron 243.495 votos, de los cuales en blanco fueron 77.572 correspondiendo a un 31,86%. La lista que obtuvo la mayor cantidad de votos fue la Fundación Ébano de Colombia FUNECO, con 60004 votos.
2. Mediante Resoluciones 0396 y 0955 de 2014, el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de inscripción de la lista de la FUNDACIÓN ÉBANO DE COLOMBIA –FUNECO por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes para la Cámara de Representantes período Constitucional 2014-2018, conformada por MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA (Q.E.P.D.), MOISÉS OROZCO VICUÑA (Q.E.P.D.) y ALVARO GUSTAVO ROSADO ARAGÓN. (1)
3. La inscripción de los Señores Bustamante Ibarra y Orozco Vicuña fue demandada por diversos argumentos, entre ellos el no pertenecer a la comunidad de afrodescendientes.
4. WILLIAM ANGULO, PIEDAD CÓRDOBA, VANESSA MENDOZA y otros ciudadanos interpusieron demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con número de radicado 2014-1682, contra el Consejo Nacional Electoral por haber expedido las Resoluciones 0396 y 0955 de 2014 que negaron la revocatoria de inscripción de la lista de la FUNDACIÓN ÉBANO DE COLOMBIA –FUNECO.
5. Mediante Sentencia de Primera Instancia del cuatro (4) de julio de 2014, esa Corporación judicial rechazó la demanda de tutela por improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial.
6. Por Resolución N° 2528 de 2014, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE (Q.E.P.D.) y MOISÉS OROZCO VICUÑA (Q.E.P.D.), de la lista de la FUNDACIÓN ÉBANO DE COLOMBIA –FUNECO, señalando que las demás listas no alcanzaron el umbral (36.524 votos). Desconociendo incluso la Solicitud realizada por la Procuraduría General de la Nación.
7. En Segunda instancia de la demanda de tutela con radicado 2014-1682-02, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió la Resolución 2528 de 2014 expedida por esta Corporación (28 de mayo de 2014), hasta que se resolviera la impugnación, y en Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de 2014, revocó la decisión adoptada en primera instancia, y decidió amparar los derechos reclamados disponiendo suspender los efectos de la citada resolución, hasta que se decidiera la pretensión de nulidad electoral elevada al Consejo de Estado.
8. A través de Resolución 035 de 2015, esta Colegiatura negó varias peticiones presentadas por distintos interesados en ocupar las curules en cuestión. La decisión tuvo sustento en la presunción de legalidad del acto que declaró la elección y en la orden de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, que suspendió las resoluciones del CNE que mantuvieron la inscripción de la lista de candidatos de la FUNDACIÓN ÉBANO DE COLOMBIA –FUNECO. También advirtió la Corporación que no era competente para ordenar el reemplazo de curules en Corporaciones Públicas de elección popular, como la Cámara de Representantes, ni era el órgano encargado de hacer llamamientos por ninguna causa.
9. Por Auto del veinticuatro (24) de febrero de 2015, proferido dentro del proceso electoral con número de radicado 2014 – 97 contra la elección de MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA (Q.E.P.D.), la Magistrada SUSANA BUITRAGO, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, interpretó que el amparo transitorio de la sentencia de tutela del Consejo Superior de la Judicatura (26 de septiembre de 2014) cesó, pues al negar las solicitudes de suspensión provisional de 4 demandas contra la Resolución 2528 de 2014, el Consejo de Estado ya había emitido pronunciamientos de fondo. En consecuencia, señaló que “Los señores Moisés Orozco V. y María del Socorro Bustamante deben ocupar sus curules en la Cámara de Representantes”.
10. En cumplimiento de dicha orden judicial, el Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante oficios del veintiséis (26) de febrero de 2015, llamó a la señora MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA (Q.E.P.D.) (oficio S.G. 2-0125.15) y al señor MOISÉS OROZCO VICUÑA (Q.E.P.D.) (oficio S.G. 2-0126.15) a tomar posesión de los cargos de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes. El señor OROZCO VICUÑA se posesionó el veintisiete (27) de febrero de 2015, mientras que la señora BUSTAMENTE IBARRA no lo hizo.
11. Al resolver un recurso de súplica, el Auto calendado el veinticuatro (24) de febrero de 2015 proferido por la Consejera SUSANA BUITRAGO fue revocado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante Providencia del cinco (5) de marzo de 2015.
12. El veinte (20) de marzo de 2015 falleció la señora MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA.
13. En aplicación del artículo 33 del decreto 2591 de 1991 la tutela fue escogida por la Corte Constitucional, profiriéndose la sentencia T- 161 de 2015, esta sentencia genera precedente fundamentalmente respecto a la inscripción de candidatos por organizaciones de base, y exhorta al Consejo de Estado a resolver de manera prioritaria el caso. (2)
14. Mediante Sentencia T-161 de 2015 la Corte Constitucional revisó la demanda de Tutela tramitada ante los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura con radicado 2014-1682. En la decisión, confirmó la Sentencia de Segunda Instancia del Consejo Superior de la Judicatura, que revocó la de primer grado, pues consideró que los candidatos de la FUNDACIÓN ÉBANO DE COLOMBIA –FUNECO no cumplían con el requisito de representar a la Comunidad Afrodescendiente, dado que ésta era una organización de base. Para el efecto recordó que el Decreto 2248 de 1995 fue derogado por el Decreto 3770 de 2008 que estableció un nuevo reglamento para la comisión consultiva de alto nivel y organizó un registro para los consejos comunitarios y organizaciones de comunidades negras. Es relevante mencionar que, a juicio del Tribunal Constitucional, las organizaciones de base pueden actuar como agentes de intereses legítimos de sectores de la población, pero no se encuentran habilitadas para inscribir candidatos en la circunscripción especial de afrodescendientes en la Cámara de Representantes. De esa forma reiteró lo dicho en sentencia de 5 de agosto de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado y concluyó que solo las organizaciones raizales y los consejos comunitarios representan a la comunidad afro, de conformidad con el Decreto 2163 de 2012.
15. Por otra parte, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del trece (13) de mayo de 2015, al resolver la demanda de tutela con radicado 2015-844 instaurada por el señor ÁLVARO ROSADO ARAGÓN, ordenó al presidente de la Cámara llamar al mencionado ciudadano para ocupar la curul que quedó vacante por la muerte de la señora MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA (Q.E.P.D.).
16. En relación con el fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de 2016 profirió un Auto en el cual señaló que aquel no había sido cumplido a cabalidad y, por tanto, requirió al Consejo Nacional Electoral para que informara si expidió credenciales a favor de los señores MOISÉS OROZCO VICUÑA (Q.E.P.D.) y ÁLVARO GUSTAVO ROSADO ARAGÓN y, en caso afirmativo, que informara “por cuenta de qué autoridad”.
17. A través de oficio del veinticinco (25) de mayo de 2015, el Secretario General de la Cámara de Representantes llamó al señor ROSADO ARAGÓN a tomar posesión del cargo de Representante por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes.
18. El acto de llamamiento del señor ROSADO ARAGÓN fue demandado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado (Rad. 2015-13) que inicialmente inadmitió la demanda y posteriormente la rechazó por no subsanar los defectos advertidos.
19. En Sentencia del once (11) de diciembre de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el Fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la demanda de Tutela con número de radicado 2015-844 y en su lugar, negó el amparo solicitado por el señor Álvaro Rosado (2).
20. Mediante Sentencia del catorce (14) de julio de 2016, proferida dentro del Proceso de Nulidad Electoral con número de radicado 2014-0995, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró con efectos ex nunc la nulidad de la elección del ciudadano MOISÉS OROZCO VICUÑA (Q.E.P.D) por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes para el periodo Constitucional 2014 – 2018, esencialmente por los mismos argumentos de la Sentencia T-161 de 2015 de la Corte Constitucional, es decir, que la FUNDACIÓN ÉBANO DE COLOMBIA –FUNECO era una organización de base y como tal, no podía avalar candidatos a la Cámara de Representantes por las Comunidades Afrodescendientes. Para tomar dicha decisión, inaplicó la Resolución 142 de 2013 en la que el Ministerio del Interior actualizó la inscripción de FUNDACIÓN ÉBANO DE COLOMBIA – FUNECO como organización de base en el registro de Consejos Comunitarios, por haber sido expedida con fundamento en una norma derogada. La sentencia ordenó a esta Corporación expedir la certificación referida en el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 y al Presidente de la Cámara, que procediera “de conformidad con los artículos 134 de la Constitución Política, 43.9 y 278 de la Ley 5ª de 1992”.
21. La orden impartida en el numeral 4º ha sido incumplida por el Consejo Nacional Electoral – CNE manifestando “que el artículo 278 de la ley 5º de 1992 indica, se debe llamar al siguiente de la misma lista y que al encontrarse ésta agotada no procede el remplazo ordenado por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo”. (2)
22. Para dar cumplimiento a lo anterior, mediante oficio CNE-P-AVR-236-2016 del diecinueve (19) de octubre de 2016, el Presidente de esta Corporación Magistrado ALEXANDER VEGA ROCHA, remitió al Presidente de la Cámara de Representantes el “resumen de la votación y formulario E-26 del resultado de los escrutinios de las votaciones a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes”, en cumplimiento del Fallo de Tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con número de radicado 2016 – 1938.
23. Se instaura acción de Tutela No. 2016-193800, resuelta en providencia del 10 de octubre de los cursantes, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Magistrado Oscar Dimate Cárdenas; mediante la cual se profirió decisión de tutelar el derecho de acceso a la administración de Justicia en conexidad con el debido proceso.
24. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se profirió Fallo de Tutela por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que dispuso: “TUTELAR al señor ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS, el derecho fundamental individual y colectivo de representatividad en conexidad con el derecho a la igualdad, elegir y ser elegido y el acceso a la administración de justicia”; asimismo ordenó al Presidente de esta Colegiatura “cumplir efectivamente lo resuelto en el numeral CUARTO de la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo _ Sección Quinta, dentro del expediente 11001 03 28 000 2014 – 00099 – 00, procediendo a remitir en el término de la distancia sin que exceda el término de cuarenta y ocho horas (48) y por el medio más expedito con destino a la HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, CERTIFICACIÓN en la que diga que el Movimiento de Inclusión de Oportunidades MIO, ostenta LEGALMENTE el mayor número de votos en la elección de la Circunscripción especial de Comunidades Afrodescendientes periodo 2014 – 2018, informando igualmente que HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA identificado con c.c. No. 79.324.927 de Bogotá D.C tiene el derecho a ocupar dicha Curul por haber obtenido la primera votación en dicha lista”. En cuanto a la Cámara de Representantes ordenó dar posesión al mencionado ciudadano en la curul que ostentaba el señor MOISÉS OROZCO VICUÑA (Q.E.P.D.).
25. El Consejo nacional Electoral CNE incumple la decisión Judicial emitiendo una certificación ineficaz, que no permite el cumplimiento de la Decisión del Consejo de Estado. (2)
26. El 03 de noviembre Se promueve dentro de la Tutela No. 2016-193800 incidente de desacato contra el CNE e impugnación; haciendo énfasis en las consideraciones del fallo de tutela, en el cual el Magistrado advierte presunta vulneración y daño irreparable de mis derechos, pero obvia el deber de los jueces de tutela de adentrar en el fondo del asunto, niega los derechos fundamentales involucrados. (4)
27. El consejo Nacional Electoral –CNE convocó el 28 de noviembre de 2016 a Audiencia Pública para la Asignación de las Curules, Convocada por Armando Novoa García, Magistrado.
28. La Procuraduría Delegada para lo Electoral, emitió concepto 027 de 2016 en el que se privilegia la Participatividad de las Comunidades Afro, ante la posibilidad propuesta por el Magistrado Novoa García de dejar vacante la Curul Afrodescendientes, pese a las decisiones judiciales concretas en el asunto. 16. La inscripción de mi candidatura se realizó debidamente: Para el periodo 2010 – 2014 ocupé una de la Curules de Comunidades Afrodescendientes, Raizales o Palenqueras; las elecciones para el periodo 2014 – 2018 fueron realizadas el 09 de marzo de 2014 cuando aún fungía como representante de negritudes, mismo periodo en el cual de acuerdo al numeral 3º del artículo 3º ley 130 de 1994 el Movimiento Interétnico de Opción Participativa –MIO (HOY MOVIMIENTO DE INCLUSION Y OPORTUNIDADES- MIO) le fue reconocida por el Consejo Nacional Electoral –CNE la personería Jurídica por haber logrado la representación en el Congreso; así lo acreditan las resoluciones No. 1910 del 25 de agosto de 2010 que reconoció la personería Jurídica; al igual que la resolución No. 0314 del 03 de mayo de 2011 a través del cual se registró el cambio de nombre de Movimiento Interétnico de Opción Participativa –MIO al Actual Movimiento de Inclusión y Oportunidades – MIO y la resolución No. 1557 del 09 de agosto de 2012 (2)
29. Mediante escrito calendado el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, señalando la falta de competencia del A Quo para adelantar dicho trámite judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 20006, solicitando al Ad Quem declarar la revocatoria del citado Fallo de Tutela.
30. El JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de DUITAMA dentro de la acción de Tutela No. 2016-00022, instaurada por el Señor ASAEL RODRIGUEZ en calidad de miembro de la población afrodescendiente y delegado del Movimiento de inclusión y oportunidades MIO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE Y CÁMARA DE REPRESENTANTES resolvió: I) TUTELAR al señor ASAEL RODRIGUEZ PALACIOS, el derecho fundamental individual y colectivo de representatividad en conexidad con el derecho a la igualdad, elegir y ser elegido y el acceso a la administración de Justicia. II) ORDENAR al Presidente del Consejo Nacional Electoral- CNE o quien haga sus veces, cumplir efectivamente lo resuelto en el numeral CUARTO de la sentencia del 14 de julio del 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo – Sección Quinta, dentro del Expediente 11001 03 28 000 2014 – 00099-00, procediendo a remitir en el término de la distancia sin que exceda el termino de cuarenta y ocho horas (48) y por el medio más expedito con destino a la Honorable Cámara de Representantes en la que diga que el Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO, ostenta LEGALMENTE el mayor número de votos en la elección de la circunscripción especial de Comunidades Afrodescendientes Periodo 2014- 2018, informando igualmente que HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA identificado con c.c. No. 79.324.927 de Bogotá D.C. tiene el derecho a ocupar dicha Curul por haber obtenido la primera votación en dicha lista. III). a la Honorable Cámara de Representantes cumplir efectivamente lo dispuesto en el numeral QUINTO de la Sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo – Sección Quinta, dentro del Expediente 11001 03 28 000 2014 – 00099-00, procediendo a remplazar y por lo tanto posesionar en la Curul que ostentaba el señor MOISES OROZO VICUÑA, desvinculado en el cumplimiento del fallo aludido mediante resolución No. 2104 del 29 de agosto del 2016; emitida por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, en consecuencia, posesionar en su lugar sin dilaciones a HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA con cédula de ciudadanía No. 79.324.927; del movimiento de inclusión y oportunidades – MIO, como titular de la curul de la circunscripción especial de afrodescendientes. IV): ORDENAR al Presidente del Consejo Nacional Electoral- CNE o quien haga sus veces, que de conformidad con el artículo 108 superior, y el artículo 3º numeral 3º de la ley 130 de 1994, simultáneamente a la expedición la certificación de que trata el numeral segundo de ésta decisión y sin exceder el término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y otorgue la personería jurídica al del Movimiento de Inclusión y Oportunidades – MIO. IV): Como medida de seguimiento al cumplimiento a lo dispuesto, ORDENESE al presidente del Consejo Nacional Electoral – CNE o a quien haga sus veces, y al presidente de la Cámara de Representantes o quien haga sus veces, vencido el termino para el cumplimiento de lo dispuesto, informar a éste despacho y de manera inmediata y por los medios más expeditos sobre el cumplimiento del fallo, con soportes de acreditación de su cumplimiento.
31. Mediante Providencias del dieciocho (18) y diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolvió en segunda instancia la impugnación efectuada por esta Corporación al Fallo de Tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), declarando la nulidad de la Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y ordenando “remitir por competencia las diligencias a los Tribunales (reparto) de Bogotá, para que dictaran Sentencia en primera instancia”.
32. Según consta en el Acta N° 003 calendada el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) elaborada por la Secretaría de esta Corporación, se procedió a la designación de Conjueces “Como quiera (sic), que la ponencia no obtuvo los votos reglamentarios para convertirse en decisión, se deberán designar conjueces. La sala determinará el procedimiento y número de conjueces que se sortearán, teniendo en cuenta el resultado de la votación (4-4) y la existencia de un impedimento aprobado a la magistrada Hernández.”
33. El primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado por el ciudadano ASAEL RODRÍGUEZ PALACIO relacionado con la remisión ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo descrito en el numeral anterior
34. Según consta en el Acta N° 004datada el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) elaborada por la Secretaría de esta Colegiatura, se procedió a la “realización del sorteo de los conjueces necesarios para reemplazar a la magistrada Hernández quien se encuentra impedida para participar de la discusión y aprobación del asunto y otro que debe sortearse en razón del empate registrado cuando fue sometido a votación.” Así las cosas, se eligió mediante sorteo al Doctor LUIS FELIPE VERGARA CABAL como reemplazo de la Magistrada ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL y al Doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL en razón al empate que se dio en la votación del presente asunto realizada el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
35. El día tres (3) de marzo de 2017 el Magistrado ARMANDO NOVOA GARCÍA fue recusado por el señor RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO, por las declaraciones dadas por aquel en algunos medios de comunicación respecto de la asignación de la curul a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes periodo Constitucional 2014 – 2018.
36. Por medio de Auto calendado el siete (7) de marzo de 2017 el Magistrado ARMANDO NOVOA GARCÍA rechazó la recusación presentada por el ciudadano RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO, y remitió al Despacho del Magistrado Emiliano Rivera Bravo dicha Providencia para lo de su competencia.
37. Mediante Auto del veintidós (22) de marzo de 2017 el Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO declaró fundada la recusación interpuesta por el ciudadano RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO contra el Magistrado ARMANDO NOVOA GARCÍA, de conformidad con la parte motiva de dicho proveído.
38. Según consta en el Acta N° 011calendada el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) elaborada por la Secretaría de esta Corporación se trató en el orden del día sometido a consideración de la Sala Plena de la Corporación la propuesta elaborada por el Doctor LUIS FELIPE VERGARA CABAL respecto de la asignación de la curul a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes, allí se decidió aplazar la votación del presente asunto.
39. El veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) se allegó en definitiva al Despacho del Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO el expediente conformado por los radicados 4616, 4638, 4648, 5023, 5222, 5601, 5581, 5582, 5618, 5726, 6188, 7166, 7246, 7247, 7251, 7359, 7380, 7433, 7605, 7558, 7821 y 8124 de 2016, relacionados todos con la curul vacante por la Circunscripción Especial de Afrodescendiente
40. El día 13 de junio de 2017, el Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO, presentó proyecto de resolución a consideración de la Sala, el cual fue derrotado y paso al magistrado que seguía en turno, el Magistrado HÉCTOR HELÍ ROJAS JIMÉNEZ, con el fin de que redactara la posición mayoritaria de la Sala.
41. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR cumplida la orden de la Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado N° 11001-03-28-000-2014-00099-00 del catorce (14) de julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: INFORMAR al señor Presidente de la Cámara de Representantes para que proceda a proveer la curul, según el consolidado nacional y definitivo del escrutinio de Cámara de Representantes (E-26), de la circunscripción especial de afrodescendientes teniendo en cuenta el orden de votación de los candidatos inscritos y avalados por el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el Castillo, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído y acorde con el siguiente cuadro:
Nombre del candidato
Partido o Movimiento político
Total votos
CONS. COMUNI. DE LOS CORREGI. DE SAN ANTONIO Y EL CASTILLO
CONS. COMUNI. DE LOS CORREGI. DE SAN ANTONIO Y EL CASTILLO
481
GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA
CONS. COMUNI. DE LOS CORREGI. DE SAN ANTONIO Y EL CASTILLO
380
IVAN JESUS RODRIGUEZ VARGAS
CONS. COMUNI. DE LOS CORREGI. DE SAN ANTONIO Y EL CASTILLO
365
VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS
CONS. COMUNI. DE LOS CORREGI. DE SAN ANTONIO Y EL CASTILLO
563
Fuente: E-26 Registraduria Nacional del Servicio Civil

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el contenido de la presente Resolución a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ARTÍCULO CUARTO: Comunicar al Presidente de la Cámara de Representantes la presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO: Declarar respondidas en esta providencia, las solicitudes radicadas con los números 4616, 4638, 4648, 5023, 5222, 5601, 5581, 5582, 5618, 5726, 6188, 7166, 7246, 7247, 7251, 7359, 7380, 7433, 7605, 7558, 7821 y 8124, todas de 2016.
ARTÍCULO SEXTO: Comunicar esta Resolución a la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Comunicar esta Resolución al Ministro del Interior y al Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO OCTAVO: Notificar esta Resolución a los peticionarios, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO NOVENO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los cinco (05) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).

42. CNE emite resolución 1862 del 16 de agosto 2017 (3) aclarando la designación de Vanessa Mendoza.

43. El 29 de agosto de 2017 Vanessa Mendoza es posesionada en la Camara de Representantes por el presidente de la misma Rodrigo Lara.

Fuente:
(1) RESOLUCIÓN 1425 DE 2017 (05 de Julio) Consejo Nacional Electoral file:///C:/Users/TATA/Dropbox/1.%20Proyecto%20de%20Grado/NORMAS%20CURULES%20AFRO%202017/Resol.%201425%20DE%202017%20CURULES%20AFRO.pdf


(2) Artículo: Absurdo e Irracional “Que se Acepte a una Persona NO Afrocolombiana Diga Quien debe Tener la Curul en la C.N.Ehttp://caucaextremo.com/…/absurdo-e-irracional-que-se-acep…/

(3) Resolución 1862 del 16 de agosto 2017 CNE

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